Inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal en Navarra
La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017 en relación al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, está abriendo un debate , y una incertidumbre, en los ayuntamientos sobre la procedencia de seguir liquidando el conocido como Impuesto Municipal de Plusvalía en caso de ventas de inmuebles por precio real inferior al de adquisición ; y, sobre todo, dudas entre lo particulares afectados por este supuesto, de si pueden reclamar lo indebidamente pagado.
En Navarra, la normativa de este Impuesto la encontramos en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Pero son los artículos 175 (Base Imponible y cuota) y 178 (gestión), los correspondientes a los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, artículos declarados inconstitucionales por ser contrarios al art. 31.1 CE en el que se establece el principio de capacidad económica al gravar incrementos de valor que no son reales.
La sentencia del TC concluye que el tributo es una prestación patrimonial coactiva que, por imperativo del art. 31.1 CE, “solo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida-en función-de la capacidad económica”. Se afirma, por tanto, la capacidad económica como “principio” constitucional y, por tanto, como “fundamento” de la tributación, y se afirma que “no caben en nuestro sistema tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”.
Al analizar la Norma Foral 16/1989 el TC concluye que “ tampoco estamos ante un impuesto que grava el patrimonio, pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor (la renta) que han experimentado con el paso del tiempo…”. Y a juicio de la sentencia “no cabe duda de que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal (entre uno y veinte años) se revela, en todo caso, un incremento de valor, y por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición,..”.
Concluye la sentencia que “el tratamiento que los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, “carece de toda justificación razonable en la medida en que ,… se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.
Evidentemente este razonamiento habrá de ser aplicado a los artículos que, con igual o similar contenido, regulan el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en Navarra, y que han sido cuestionados por el TSJN en el recurso de apelación núm. 324/2016 en relación con los artículos 175.2 y 3 LFHL (Cuestión de inconstitucionalidad nº 686-2017, admitida a tramite por el Pleno del Tribual por providencia de 28 de febrero de 2017) por lo que sin el mas mínimo temor a equivocarnos podemos afirmar que los citados artículos 175.2 y 3 LFHL, así como si se plantease cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 175.1 y 178.4 LFHL, van a ser declarados inconstitucionales y nulos , “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia”.
Esto deberá conllevar que las liquidaciones no prescritas puedan solicitar que se inicie el procedimiento de revisión de oficio respecto a actos de liquidación tributaria, pues la jurisprudencia entiende que cabe la posibilidad de utilización de esta vía revisora en el ámbito tributario, ahora prevista en los artículos 217, 218 y 219 de la Ley 58/2003, y explicitada en el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, al entender los tribunales que los preceptos mencionados “permiten la revisión de oficio de los actos incursos en nulidad de pleno derecho, en cualquier momento, o de los que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario, en el plazo de cuatro años o infrinjan manifiestamente la Ley en el plazo de prescripción de cinco años”. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 175. 2 y 3 LFHL conllevará que las liquidaciones practicadas a su amparo, en caso de no existir “capacidad económica”, puedan ser declaradas nulas de pleno derecho por haberse realizado en clara infracción de una norma legal por tener su fundamento en preceptos declarados inconstitucionales y por tanto inexistentes, lo que a buen seguro va a suponer más de una reclamación o recurso en el ámbito municipal, confirmando la doctrina que el Tribunal Administrativo de Navarra ya venía manteniendo.